El Tribunal Supremo ha condenado a la sujeción de hipermercados a la que pertenece Eroski a abonar la expresidenta de la Comunidad de Madrid Cristina Cifuentes 30.000 euros de indemnización por los por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incumplimiento de su derecho a la intimidad.
La Sala Civil del Parada Tribunal ha desestimado el apelación presentado por Cecosa Hipermercados S.L. contra la sentencia de la Audiencia de Madrid que declaró que había vulnerado ese derecho al incumplir su obligación de custodia la reproducción de las imágenes en las que veía a Cifuentes con un vigilante de seguridad tras deber hurtado unas cremas en el supermercado cuando era vicepresidenta de la Asamblea de Madrid. El vídeo fue difundido siete abriles luego de los hechos.
La expresidenta madrileña interpuso una demanda contra Cecosa en la que solicitó que se declarara que su conducta constituyó una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, y se la condenara a indemnizarle en 450.000 euros y a anunciar la sentencia en dos diarios de tirada doméstico.
La petición de Cifuentes se basaba en que Eroski había incumplido sus obligaciones, derivadas de la legislatura sobre protección de datos personales, respecto de la reproducción de que la fue objeto en un establecimiento de Eroski el 5 de mayo de 2011 que seguidamente fue filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión en 2018. La expresidenta de la Comunidad de Madrid dimitió tras difundirse el vídeo.
La Audiencia Provincial de Madrid había estimado en parte la apelación planteada por Cifuentes, y declaró que Cecosa había incumplido las obligaciones que le imponía la legislatura sobre protección de datos personales respecto de la custodia de la reproducción, fijando una indemnización de 30.000 euros. Cecosa recurrió en casación al Supremo al considerar que la Audiencia Provincial realizó una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, pues se trataba de la divulgación de unos hechos veraces y de enorme interés notorio al ser constitutivos de un ilícito penal y cometidos por un personaje notorio.
El TS contesta que la sentencia recurrida discurre totalmente al ganancia del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, «pues la condena de la recurrente se sostén en los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la reproducción efectuada en un establecimiento de su titularidad» que le impone la legislatura de protección de datos.
«La propia recurrente pone de manifiesto –añaden los jueces- que no hizo uso de estas libertades públicas, pues no fue ella la que difundió el vídeo, sino que lo hizo un medio de comunicación que no está demandado».
En cuanto a la discrepancia con la cuantía de la indemnización por considerarla desproporcionada, el tribunal destaca la gran repercusión que el conocimiento notorio de la reproducción, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la reproducción, tuvo en la opinión pública , lo que «muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes». Por ello, entiende que la Audiencia no estableció de forma arbitraria la cuantía, que aprobar.