Condenado a dos años de prisión por tocamientos al hijo de su pareja de 5 años cuando estaba en bañador


La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha condenado a Antonio R. B., a dos primaveras de prisión por un delito de asalto sexual a un chico de 5 primaveras en el verano del año 2020, al que le realizó tocamientos por encima y por debajo del bañador cuando era pareja de la causa en su casa.

La sentencia recoge como hechos probados que el procesado Antonio R.B., se encontraba en la vivienda de la causa, con el hijo de esta, que entonces contaba con cinco primaveras de momento, y pese que la causa se hallaba en la misma casa, con actitud incontinente acarició con la mano los genitales del beocio, tanto por interiormente como por fuera del bañador que llevaba puesto.

Luego el pequeño se lo contó a su causa, que acudió el día 4 de junio a denunciar delante la Policía lo ocurrido. El equivocación recoge que no ha quedado acreditado que dicha conducta se hubiera producido en otras ocasiones, ni con el chico mencionado, ni con su hermano beocio, nacido en 2018.

En los fundamentos de Derecho de esta sentencia, facilitada a torrevieja news today por el TSJA, en lo relativo a los artículos, la contemplación de un chico que acento a duras penas, sin absolver al punto que la perspicacia del suelo, «es la viva imagen de la afectación que la reproducción de un presente para él doloroso, por las acciones de cualquiera a quien no quiere retornar a ver «porque era malo», le produce».

Aunque no sea de su grado, el chico lo cuenta, según recoge el tribunal en la sentencia, «pese a que el procesado le había dicho que no lo hiciera», según indicó en la exploración, en la que describe, de modo inmaduro, pero con total claridad, un ataque a su indemnidad sexual de los que ya desde el inicio de la causa han sido denunciados, recoge la sentencia.

Sin móvil espurio

El tribunal insiste en su equivocación en la inexistencia de móviles espurios «que pudieran resultar admisiblemente de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o admisiblemente de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la enunciación haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes«.

El tribunal abunda en esta cuestión y defecto que «delante hechos tan inequívocos como los de acariciar los genitales de un chico de cinco primaveras, no puede coger la beocio duda de que concurren en su proceder todos y cada uno de los medios del delito descrito, pues atentan contra el admisiblemente procesal protegido por el precepto, que no es otro que la indemnidad sexual de personas de tan corta momento como la de la víctima del caso que nos ocupa«.

De igual modo, el magistrado ponente de la sentencia recuerda que «el carácter innegablemente sexual de los tocamientos referidos, a los que no cerca de dar ninguna interpretación alternativa, afectó de modo evidente a la indemnidad sexual del chico«.

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