El Supremo estima el recurso de la Xunta y EDP Renovables y da luz verde al Parque Eólico Corme G-3


La Sala de lo Contencioso-Funcionario del Tribunal Supremo ha revocado la anulación, acordada por el Tribunal Superior de Razón Galicia en enero de 2022, de la resolución del director común de Energía de la Consejería de Peculio gallega que, el 16 de septiembre de 2019, otorgó la autorización previa y de construcción del parque eólico de Corme G-3, en el término municipal de Ponteceso (La Coruña).

El TS estima los fortuna presentados por la empresa EDP Renovables, promotora del tesina, y por la Xunta de Galicia, y confirma la resolución administrativa de autorización previa, al considerar que no incurrió en los motivos de inepto aceptados por el Tribunal Superior gallego, cuya sentencia anula. Se comercio de un tesina de repotenciación de un parque eólico ya existente, competente por resolución de 15 de abril de 1998, mediante el que, sustancialmente, se prevé sustituir los sesenta y un aerogeneradores ya instalados por siete de decano envergadura y más avanzados, así como modificar algunas infraestructuras y adaptar y construir los caminos afectos. El tribunal gallego anuló la autorización al estimar el memorial de un particular.

La Sección Villa de la Sala III del Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Ángeles Huet, determina ahora que no concurren las dos causas en las que se basó la anulación, ambas relacionadas con el trámite de información pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario seguido antiguamente de dictarse la autorización del tesina. En primer punto, la testimonio de indebida reducción a la porción del plazo de alegaciones (de 30 a 15 días) y, en segundo término, que los informes sectoriales debieron recabarse antiguamente de someterse el tesina y el estudio ambiental al trámite de información pública.

El Supremo concluye que ni la Directiva europea sobre evaluación de repercusión de proyectos públicos y privados sobre el medio medio ambiente, ni la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, imponen, como requisito formal de obligado cumplimiento, que antiguamente de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades. Así, según la sentencia, no puede declararse la invalidez del trámite de información pública por el incumplimiento de un requisito formal de previa realización del trámite de consulta a las Administraciones afectadas por el tesina, que no está establecido como tal ni en la directiva ni en la Ley.

En cuanto al acortamiento de 30 a 15 días del plazo del trámite de información pública, siquiera comparte el Supremo que pueda permitir anular la autorización, porque los dos preceptos en los que se sustenta la improcedencia de tal reducción, uno de la Ley y otro de la Directiva, no resultan de aplicación al supuesto analizado.

Asimismo, indica que en ningún momento explica la sentencia del Tribunal Superior gallego que el plazo pequeño sea o haya sido insuficiente por tener impedido u obstaculizado al divulgado la presentación de alegaciones ni que tal reducción pudiera calificarse, por ello, de irrazonable.

La sentencia recoge que este tesina de repotenciación y modificación sustancial de parque eólico estaba obvio de interés singular conforme a la constitución autonómica, calificación que implicaba su tramitación prioritaria y con reducción de los plazos a la porción. Fue objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, tramitada conjuntamente con la autorización y tesina de ejecución solicitados, en la que, a la vez que se solicitaban los informes sectoriales correspondientes, se abrió, en paralelo, el trámite de información pública por un plazo de quince días. En el trámite de información pública se presentaron alegaciones que fueron informadas por el técnico autonómico, y tras ello, se presentaron documentos del tesina corregido sin que la instructora considerara necesario retornar a ofrecer un trámite de información pública, y se emitió finalmente la manifiesto de impacto ambiental, autorizándose el tesina por la resolución impugnada en la instancia.

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